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La crisis ha echo aflorar un tipo de contratación que beneficia a la empresa y llena de dudas al trabajador. Hablamos del contrato mercantil, cuya definición más técnica sería de un negocio jurídico bilateral que tiene por objeto un acto de comercio. Ahora veremos cuales son las obligaciones tributarias de quienes trabajan bajo este tipo de contratos.
En esta ocasión vamos a traspasar el ámbito puramente fiscal y tributario para adentrarnos también en el plano laboral y hablar del contrato mercantil. Desde un punto de vista técnico se trata de un negocio jurídico bilateral que tiene por objeto un acto de comercio. Dicho de otra forma, un acuerdo entre dos partes en la que una se compromete a prestar un servicio y la otra a pagarle por ello. Desde este punto de vista se puede llegar a pensar que no difiere demasiado de un contrato laboral, pero la realidad es diferente. Un contrato mercantil es sólo eso, un contrato de prestación de servicios en el que la empresa que lo contrata no cotiza a la Seguridad Social por la persona o sociedad que le está ofreciendo ese servicio. La relación es puramente mercantil.
Este tema viene a colación de una figura que se ha ido extiendo en los últimos años con motivo de la crisis y es la de las empresas que ‘contratan’ empleados a través de un contrato mercantil. Es decir, ofrecen un puesto de trabajo sin contrato laboral pero bajo un contrato mercantil de forma que el ‘trabajador’ (vamos a llamar así a la persona que presta el servicio) debe emitir una factura para poder cobrar. El ‘truco’ reside en el contrato mercantil exime de responsabilidad a la empresa en lo que a pagos a la seguridad social se refiere y de hecho, ni siquiera está obligada a comprobar si la persona que emite la factura está dada de alta en el Regimen Especial de los Trabajadores Autónomos o RETA.
El paro se ha convertido en una de las principales preocupaciones para los españoles según el CIS y con cerca de cinco millones de desempleados no es para menos. Evidentemente las cuestiones económicas son una de las cuestiones a tener en cuenta, empezando por solicitar el paro tras el despido, pero quienes deseen ir un poco más allá en su planificación financiera harán bien en consultar la fiscalidad de su despido para saber su además deberán rendir cuentas a Hacienda por el dinero obtenido.
A hablar de la fiscalidad del despido es importante tener cuenta en tipo de despido y las causas del mismo. Y es que el capital que se entrega al trabajador en cada caso es diferente y por lo tanto también la tributación y las posibles exenciones fiscales. Como norma general, las cantidades abonadas en concepto de despido están exentas de tributar a efectos de IRPF siempre que no superen los límites legales para cada tipo de despido. Estos son, 45 días por año trabajado hasta un máximo de 42 mensualidades en el caso de los despidos improcedentes y de 33 días para el mismo supuesto en el caso de los contratos de fomento de la contratación indefinida. Estas cantidades se limitan a 20 días por año trabajado y un máximo de 12 mensualidades cuando el despido es por causas objetivas.
Además, el pasado dos de febrero de 2010 también se establecieron cambios importantes en el caso de los ERE o Expedientes de Regulación de Empleo. En un comunicado, la Agencia Tributaria aclara que “se eleva el límite de exención de la indemnización percibida por despido o cese del trabajador cuando sea consecuencia de un expediente de regulación de empleo (ERE) tramitado como despido colectivo por el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET) o consecuencia de haberse producido las causas previstas en el artículo 52 del ET, aprobados desde el 8 de marzo de 2009, y siempre que sean debidos a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor”. De esta forma, se eleva hasta 45 días por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades el capital exento de tributar. Con anterioridad la exención se fijaba en 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades.
Todas las cantidades percibidas que superen estos límites deberán tributar como rendimiento del trabajo y según cual sea el plazo pactado: si se ha fraccionado el pago como máximo en la mitad de años de trabajo, tiene una reducción del 40%; si se ha fraccionado en más años, entonces no tiene reducción.
Cuidado con el paro
Otra cuestión que debemos tener en cuenta a la hora perder el empleo es el dinero que cobraremos del INEN en concepto de paro. La prestación por desempleo en el IRPF tiene consideración de rendimiento de trabajo y por tanto se integra con el resto de rentas del trabajo. Es decir, computa como un sueldo más, que además, al tratarse de un segundo pagador hace que sea más fácil que estemos obligados a declarar. A esto hay que añadir que el INEM prácticamente no realiza ninguna retención de IRPF, por lo que incrementa las posibilidad de que la factura fiscal salga a pagar.
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