Al igual que las personas físicas con el IRPF, las empresas también están obligadas a tributar y lo hacen a través del Impuesto de Sociedades. En principio, deben presentar la declaración todos los sujetos pasivos del mismos con independencia de que haya desarrollado o no actividades y de que hayan obtenido o no rentas sujetas al impuesto.
La pregunta en cuanto al sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades es simple: ¿quienes estan obligados a presentarlo? Por definición, el Impuesto de Sociedades grava la renta de todas las sociedades y demás entidades jurídicas que residan en suelo español (a excepción del Pais Vasco y Navarra, que cuentan con autonomía fiscal). Ahora bien. ¿en que consiste la residencia fiscal? Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos: Seguir leyendo ¿Quiénes están obligados a presentar el Impuesto de Sociedades?…
Las participaciones preferentes se han puesto de moda tras lanzarse los bancos a su emisión como fórmula para aumentar su denominado core capital. Se trata de un tipo de participación especial en una empresa que a efectos fiscales se integraría en la renta del ahorro y tributan que de forma similar a como lo haría un bono.
¿Qué son las participaciones preferentes? Son un tipo de acciones o valores emitidos por una sociedad que generalmente no confieren participación precisa en su capital ni dan derecho a voto. Tiene carácter perpetuo y si rentabilidad no suele estar asegurada sino ligada a los resultados de la empresa. Además, este tipo de participaciones pueden ser amortizadas a partir de los 5 años por el emisor, previa autorización del Banco de España. ¿Y su fiscalidad?
La fiscalidad de las participaciones preferentes es similar a la fiscalidad de las Letras del Tesoro o la fiscalidad de los bonos. Es decir, se paga por el cupón que se recibe y este capital se integra en las denominadas rentas del ahorro junto con el resto de productos financieros. En este sentido, habrá que pagar un 19% por los primeros 6.000 euros de ganancias que se obtengan y un 21% por el capital que exceda de esta cifra. Habitualmente la entidad emisora aplicará una retención de IRPF del 19% sobre las cantidades que nos entreguen. Esto mismo puede aplicarse en caso de amortización o venta de las participaciones preferentes que se tengan en cartera.
Si un autónomo no constituido en Sociedad Anónima o Limitada decide incorporar a su actividad un coche o motocicleta ¿Puede deducirse el IVA soportado en la adquisición, leasing o renting del vehículo? ¿Puede deducirse en el IRPF los gastos de amortización del vehículo, las cuotas del leasing o renting y otros gastos relacionados?
Deducción del IVA soportado
La ley del IVA establece la presunción de que los vehículos turismos –coches y motos- que se empleen en una actividad empresarial o profesional total o parcialmente, estarán afectos a la misma en un 50%. Esto significa que, en principio, el empresario o profesional podrá deducir la mitad de todo el IVA soportado tanto en la adquisición del vehículo (en cualquiera de sus modalidades), como en los gastos vinculados al vehículo tales como:
Accesorios y piezas de recambio
Combustible, carburante, lubrificante,
Aparcamientos y peajes,
Reparaciones y mantenimientos, etc.
Vemos, pues, que legislación del IVA y en la práctica la Agencia Tributaria “cortan por lo sano” y dicen que los vehículos como mucho –y como poco- se utilizan a medias para el negocio/actividad y para el uso particular del titular. Puede probarse por el contribuyente mayor porcentaje de afectación –aunque es difícil- y por Hacienda una afectación inferior al 50%.
Deducción en el IRPF
Para que el autónomo pueda minorar los Rendimientos de Actividades Económicas del IRPF a través de la amortización y demás gastos del vehículo, se exige la afectación total, o lo que es lo mismo, que el vehículo se utilice exclusivamente para la actividad económica, sin que se permita ni tan siquiera un uso privado o particular del vehículo marginal (fines de semana, por la noche, etc.).
En determinadas profesiones, como la de Abogados, la Administración Tributaria “tumba” imputaciones de gastos del vehículo del empresario individual, puesto que entiende que “es patente y notorio” que algún uso marginal privado va a dársele al mismo, aunque sea para ir de casa al despacho y viceversa. Eso sucede aunque el profesional tenga dos vehículos y salvo que acredite –si es objeto de Inspección- que uno de ellos no se mueve para nada más que para visitar clientes, ir a Juzgados, y retornar al aparcamiento del despacho.
Aquí también lo que vale para el vehículo, es asimismo aplicable a los gastos vinculados al mismo: gasolina, aparcamiento, reparaciones, seguro, interés de la financiación etc.
Vemos pues, que en el IRPF respecto de los vehículos hay una mayor severidad que en el caso del IVA, puesto que no existe la presunción de la afección del 50%, ni se considera afecto nada si no está afecto todo.
Esta rigidez no se aplica en actividades como la de transportistas, taxistas, autoescuelas, agentes comerciales o representantes, que se presumen afectos a la actividad al 100%.
Concluyendo: la deducción del IVA soportado por el vehículo al 50% en líneas generales y, salvo excepciones, ningún gasto relacionado con el vehículo es deducible en el IRPF del empresario individual.Pero todavía le queda una escapatoria al autónomo para rebajar su factura fiscal por las rentas generadas pudiéndose quizás deducir el coche….si se constituye en Sociedad mercantil.
En un mundo donde la flexibilidad salarial está en boga cada vez más norma retribuir a los empleados en especie, sobre todo cuanto estos tienen que viajar al extranjero y aquí es donde entran las dietas y gastos de viajes por trabajo y empresa. En primer lugar conviene centrar qué gastos pueden tener esta consideración y como explican desde Carazo Durban Consutores, se entiende por dietas y asignaciones para gastos de viaje aquellas cantidades que la empresa paga al trabajador cuando tiene que desplazarse fuera del lugar donde se encuentra su centro de trabajo.
Dicho así puede parecer algo demasiado genérico y cabría pensar que cualquier gasto fuera de la oficina puede ser considerado una dieta. La Ley de IRPFprevé en su artículo 17.1 que se consideren rendimientos íntegros del trabajo “las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan”, por lo que deja una ventana abierta a gastos que no se considerarán rendimientos del trabajo y, lo que es mejor, serán ingresos exentos de tributar en el IRPF, siempre dentro de unos límites.
El artículo 9 del Reglamento de IRPF es el encargado de fijar esos límites para los trabajadores. En el caso de los gastos de locomoción nos dice que se exceptúan los cuando el trabajador se desplace fuera del lugar de trabajo para desempeñar su labor en otro sitio siempre y cuando se den las siguientes condiciones:
Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
Las cantidades que superen estos límites deberán tributar. De esta forma, si a un trabajador la empresa le paga 100 euros en concepto de gastos de locomoción por recorrer una distancia de 500 kilómetros para hacer visitas comerciales, 95 estarían exentos (resultado de multiplicar 500 km x o,19€) y los otros 5 euros entrarían a formar parte de la base de IRPF sujeta a retención y de la base de cotización del trabador.
Los gastos de alojamiento y estancia
La otra parte de la ecuación está formada por los gastos de alojamiento y estancia, que también están exentos de tributar bajo algunas circunstancias. Así, el citado artículo 9 del reglamento de IRPF indica que con carácter general “se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia”. La única salvedad general es la referida a permanencias y desplazamientos de forma continuada durante más de nueve meses, en cuyo caso no se exceptuarán del gravamen las asignaciones recibidas en este concepto.
Ahora bien, el texto también delimita estas asignaciones a los siguientes casos:
Cuando se haya pernoctado en un municipio distinto del lugar de trabajo habitual y de donde resida el trabajador estárán exentas las asignaciones por :
Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen. En el caso de los conductores de transporte de mercancía no deberán justificar los gastos inferiores a 15 euros diarios en territorio nacional y 25 euros diarios en el extranjero.
Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, en el extranjero.
Cuando no se haya pernoctado en un municipio diferente del lugar de trabajo o residencia habitual, estarán exentas las asignaciones por gastos de manutención que no excedan de 26,6 euros diarios en territorio nacional y de 48,8 euros diarios en el extranjero. Existe una excepción, que es la referida la personal de vuelo de las compañías aéreas, para los que los que la cuantía aumenta hasta los 26,06 euros diarios en España y 66,11 en el extranjero.
En cualquier caso el pagador, no el empleado, deberá acreditar el día y lugar de desplazamiento así como la razón o motivo del viaje.
Adicionalmente, también se considera dieta exceptuada de gravamen estas otras cantidades:
El exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en España
El exceso que perciba el personal al servicio de la Administración del Estado con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendría por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España.
El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.
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