Archivos del mes October, 2007
Publicado por Alberto - 28/10/07 a las 09:10:05 pm
Casi todas las formas de sacar dinero de una empresa en la que tengamos participaciones suponen pagar un peaje fiscal:
Si lo hacemos vía dividendos, tenemos una exención de 1.500 Euros, pero por el resto hay que pagar un 18%, lo que significa que como mínimo vamos a tributar por nuestros beneficios en la sociedad en un porcentaje del 25% de la Base Imponible +18% del dividendo (75% de la Base Imponible) = 38,5%.
Si pedimos un préstamo a la sociedad, el dinero con el que paguemos las cuotas es dinero procedente de ingresos que tributan, ya sea como rentas del trabajo con sus correspondientes retenciones, de actividades económicas o de cualquier otra renta.
La alternativa que tenemos para no pagar IRPF, es la de recuperar de la sociedad parte de las aportaciones en su día efectuadas (en la fundación o en ampliaciones de capital), mediante una reducción de capital. Siempre que el importe retirado no supere las cantidades en su día aportadas, no habrá tributación. Si las supera habrá un ingreso en el IRPF equivalente al de un dividendo y con igual tratamiento fiscal.
La reducción de capital supone un 1% del importe reducido
Fecha de publicacion: October 28, 2007
Categorias: Fiscalidad
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Publicado por Alberto - 23/10/07 a las 04:10:50 pm
Contesto, o trato de hacerlo, el comentario/reflexión del matador Vicente Barrera, y le agradezco y me enorgullezco que me haya leído. Espero que siga haciéndolo.
En general, el contrato que un matador formaliza con el empresario es un “contrato laboral de grupo”. A su vez, los contratos del torero con su cuadrilla (banderilleros, picadores, mozos de espada, etc.,) son contratos laborales especiales de artistas, regulados en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto. Lo que se produce aquí es que el empresario paga al jefe de cuadrilla sus retribuciones y las de los subalternos del torero, por tanto, él retiene a todos, y estas rentas tienen la consideración de Rendimientos de Trabajo Personal.
Pero si el matador contrata a su propia cuadrilla asumiendo respecto a sus miembros la condición de empleador, para intervenir en una corrida, esto supone existencia de ordenación por cuenta propia, y en consecuencia que lo que perciba del empresario del espectáculo tenga la condición de Rendimiento de Actividad Económica, con retención del 15%.
En este segundo caso, nada diferencia jurídicamente la figura de un matador de toros con la de cualquier otro empresario persona física, como podría ser un abogado, que cobra por servicio prestado tras presentar una minuta o factura, es objeto de retención a cuenta del IRPF y repercute el IVA al 16%, y con los ingresos que vaya obteniendo habrá de pagar, y retener a sus empleados Rendimientos de Trabajo Personal.
Asimismo, si el matador se considera que realiza una actividad económica, lo que perciba directamente por derechos de imagen tendrá asimismo la calificación de Rendimiento de Actividades Económicas, mientras que si percibe rendimientos del trabajo, las cantidades por derechos de imagen tendrán el tratamiento de rendimientos de capital mobiliario. En cualquier caso, sobre estos derechos habrá de practicarse una retención del 24%.
Fecha de publicacion: October 23, 2007
Categorias: Fiscalidad
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Publicado por Alberto - 22/10/07 a las 03:10:09 pm
Contesto a la duda planteada por Alejandro y le agradezco sus amables palabras:
Si tienes varias viviendas, para Hacienda sólo es habitual aquella en la que hayas residido durante más tiempo durante el ejercicio. Suponiendo que en 2007 hayas residido la primera mitad del año en la que estás intentando vender y la otra mitad del año en la adquirida en 2007, puedes, y así te conviene, aportar hasta 9.015 Euros con destino a la hipoteca de tu “ex vivienda habitual”.
¿Cuándo podrás deducirte lo aportado a la nueva Vivienda habitual?
A partir de cuando hayas destinado al pago de la recientemente adquirida, la misma cantidad que la que te sirvió de base para deducirte por la primera (+ la ganancia exenta por reinversión) . Consulta tus declaraciones anteriores y suma las cantidades que en todos los ejercicios anteriores te sirvieron de base de deducción. Si no dispones de todas las declaraciones en las que practicaste deducción, pide a la Administración que te facilite el importe total sobre el que has practicado deducciones, a través del Modelo 01.
Si, por ejemplo, tu nueva casa te ha costado (gastos incluidos ) 300.000 Euros y sobre tu ex vivienda ya te has deducido sobre una base de 100.000, sólo podrás deducir por 200.000 Euros. Pero no puedes empezar ya a deducir por la 2ª vivienda, sino a partir de que hayas destinado 100.000 Euros al pago de esa segunda vivienda habitual.
Fecha de publicacion: October 22, 2007
Categorias: Fiscalidad, Vivienda
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Publicado por Alberto - 19/10/07 a las 05:10:56 pm
Al lector separado o en vías de separación, divorcio o nulidad, quizás le interese conocer, qué tratamiento fiscal tienen en el IRPF las pensiones por alimentos y compensatorias.
La pensión por alimentos es para costear los gastos de los hijos tales como alimentación, vestuario, y educación, hasta que sean mayorcitos.
La pensión compensatoria es para evitar el perjuicio o desequilibrio económico que se produce en uno de los cónyuges tras la separación o divorcio.
Tratamiento fiscal de una y otra:
Pensión por alimentos a favor de los hijos:
Para los receptores de la pensión alimenticia:
Están exentas para los hijos las anualidades por alimentos cuando se perciban en virtud de decisión judicial. No deben, por tanto, declararse estos importes en la declaración de los hijos, ni en la declaración conjunta del cónyuge que se queda con el hijo y el propio hijo.
Para el pagador de la pensión alimenticia:
No tiene la consideración de gasto deducible, ni le minora la base imponible del IRPF. Simplemente se le permite aplicar un tipo de gravamen más bajo por esa cuantía. Si el importe de esta pensión es inferior a su Base Liquidable General, la escala de gravamen se aplicará por separado a estas dos partidas, lo que puede suponer un ahorro fiscal, especialmente a quienes tengan rentas altas.
Pensión compensatoria (y de alimentos para el cónyuge):
Si hay resolución judicial que la establezca o bendiga la acordada en Convenio Regulador, el pagador de la pensión se la reduce de
la Base Imponible del IRPF (como si no hubiese ganado esa cantidad) y quien la percibe tributa por esta pensión en concepto de
Rendimiento de Trabajo Personal.Si la pensión se ha estipulado en Convenio Regulador y
no ha sido ratificada por un juez, no reduce la base imponible del pagador ni será Renta del Trabajo para quien la percibe (no va a ser tan tonto/a de declararlo).Si en el Convenio o sentencia de divorcio
no se distingue qué parte de la pensión es para alimentos de los hijos y qué parte es pensión compensatoria del cónyuge, se puede hacer como si el reparto fuera a partes iguales para ambos conceptos.
Será sólo quien se quede con los hijos quien pueda realizar declaración conjunta con ellos. Si los hijos conviven alternativamente con ambos cónyuges (custodia compartida) no cabe declaración conjunta para ningún ex-cónyuge.
Todo un detalle de la nueva ley del IRPF, es que el contribuyente desposeído de su casa podrá seguir aplicándose la deducción del 15% de su aportación a la Hipoteca por la que fuera su vivienda habitual y continúe siéndolo para los hijos y el progenitor en cuya compañía queden. Es decir, ahora se le castiga un poco menos. Hasta la reforma, además de pagar las pensiones (alimentos, compensatoria), tenerse que alquilar o comprar otra casa, y continuar pagando la hipoteca de la anterior, no tenía derecho a deducirse en la cuota por lo aportado a su ex vivienda habitual, ni tampoco a la nueva.
Fecha de publicacion: October 19, 2007
Categorias: Fiscalidad
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Publicado por Alberto - 17/10/07 a las 06:10:09 pm
Desde Impuestos Renta queremos ofreceros esta interesante guía con todas las posibilidades (legales) para desgravarse el máximo dinero y reducir la factura fiscal a la hora de hacer la declaración de la renta 2008. Aún tenemos tiempo hasta finales de año para seguir estas reglas
Aporta lo que puedas a un plan de pensiones o sistema de previsión social.
La aportación tiene como límite la menor de 10.000 Euros (12.5000 Euros si eres mayor de 50 años) ó 30% de la suma de Rendimientos Netos de Trabajo y Actividades Económicas (50% si tienes más de 50 años). Como ves, si no percibes rentas “activas” (rendimientos del trabajo o de actividades económicas) no puedes hacer aportaciones.
Además, este límite es conjunto para todos los sistemas de previsión social que tenga el contribuyente, así sucede si por ejemplo se tiene un plan individual y otro con la empresa para la que se trabaja.
Este año, a diferencia del pasado año y anteriores, el único premio que recibiremos es el de pagar impuestos más tarde, esto es, cuando se cobre el plan. Es decir, en el IRPF 2007 que declaramos en 2008 se reduce lo aportado a estos sistemas de previsión social de la base imponible y es como si no se hubiese “ganado”. En el momento de rescatar el plan será cuando nos las veamos con Hacienda, y hay que considerar que no cabrá, respecto de lo aportado en 2007 reducción del 40% si se cobra en forma de capital el Plan como venía sucediendo y sucederá con lo aportado hasta el 31.12.2006.
Si ya has llegado a la edad de jubilación, quizás sea mejor no cobrar aún el plan, sino esperar hasta enero para hacerlo, dado que es probable que este año hayas recibido más rentas (finiquito, indemnizaciones, sueldo de la empresa, etc.), de lo que probablemente lo hagas en 2008.
Destina tus ahorros a la Vivienda Habitual
Si tienes pensado comprar una vivienda –que vaya a ser tu residencia habitual- antes de 4 años, puedes abrir una cuenta ahorro vivienda y aportar hasta 9.015 Euros. Te desgravarás el 15% de lo que aportes con el límite de de 1.352Euros.
Si ya tienes casa y estás pagando la Hipoteca, trata de apurar hasta 9.015Euros. Tendrás igual desgravación que en el caso de la cuenta de ahorro vivienda. Se ha eliminado los porcentajes incrementados del 20 y 25% por financiación de la vivienda habitual.
Materializa las pérdidas.
Si tienes pérdidas aún no realizadas en algún fondo de inversión, en acciones o en algún elemento patrimonial, puedes aprovechar a realizarlas –vender el activo- y compensarlas con ganancias patrimoniales incluso procedentes de la venta de un inmueble, sin importar si el período de generación de las mismas es superior o inferior al año. Aunque no tengas hoy plusvalías para compensar las pérdidas, tienes 4 años para hacerlo, pero no puedes mezclar las pérdidas patrimoniales con las rentas de la base general (rendimientos del trabajo, de actividades económicas, capital inmobiliario, etc.
También os recomendamos el artículo: Como aumentar el salario sin declararlo a hacienda (De forma legal)
Fecha de publicacion: October 17, 2007
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Publicado por admin - 15/10/07 a las 01:10:38 pm
Aunque falta varios años para preocuparnos por el IRPF 2014, los contribuyentes más previsores seguramente tenga claro algunas de las deducciones a las que podrán optar para realizar la declaración de la renta 2015:
- Aportaciones a planes de pensiones
- Compra de vivienda habitual
- Alquiler de vivienda habitual, tanto arrendador como arrendatario
- Rendimientos del trabajo y actividades económicas
- Donativos
- Nacimiento de hijos y madres trabajadoras
- Actuaciones para la protección del Patrimonio Histórico Español y el Patrimonio Mundial
- En el apartado referente a la vivienda habitual, hay que tener en cuenta que a partir de 2011 sólo las rentas inferiores a 24.000 euros podrán deducirse en este concepto.
De todas formas, siempre habrá que estar atento a los posibles cambios que limiten nuestras deducciones. Una buena medida para llevar a cabo una buena planificación fiscal pasa por hacer pruebas en el programa padre del ejercicio en curso, ya que el Programa Padre 2015 no se publicará hasta poco antes de cumplimentar la declaración de la renta y ver así las actuaciones a seguir para pagar lo menos posible a Hacienda.
Publicado por admin - 14/10/07 a las 07:10:22 pm
Pregunta: La empresa ha decidido trasladarme desde mi centro de trabajo a otro centro en diferente municipio. Por las “molestias”, me va a indemnizar con 20.000 Euros. ¿Qué tratamiento fiscal tiene esa indemnización en el IRPF?
Desde el punto de vista laboral, la indemnización por traslado tiene naturaleza Extrasalarial, es decir, no hay que incorporarla a la base de cotización de la Seguridad Social.
Exenta la locomoción, manutención del trasladado y familia + gastos de mudanza.
Desde el punto de vista del Irpf, y siempre que se cumplan las condiciones de cambio de residencia habitual y que el destino sea en municipio diferente del de origen, el tratamiento es el siguiente.
Habrá una parte exenta del Irpf y otra, la restante, que será considerada como mayor Rendimiento de Trabajo Personal, pero que gozará de una reducción del 40%.
Así, estarán exentos exclusivamente los gastos de locomoción y manutención del trabajador trasladado y familia, y los gastos de mudanza.
Gastos de locomoción exentos: los importes de transportes públicos como tren, avión, taxi, autobús, etc., o si el desplazamiento es en vehículo particular, a razón de 0,19 Euros/Kilómetro.
Gastos de Manutención exentos: importes justificados de comidas durante el traslado.
Gastos de Mudanza: importe justificado vía factura de la Compañía de Mudanzas.
Si todos estos gastos exentos justificables suman por ejemplo 2.000 Euros, los restantes 18.000 serán mayor Rendimiento de Trabajo Personal, pero con reducción del 40% si se abonan en el mismo año. Al final, habría que incorporar a la Base General del Irpf 10.800 Euros en este supuesto.
Fecha de publicacion: October 14, 2007
Categorias: Fiscalidad
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Publicado por admin - 14/10/07 a las 07:10:07 pm
La regla general –aunque puede no ser la más frecuente- es que los alquileres están sujetos y no exentos al IVA. Es decir, todo propietario (o usufructuario) que ponga un inmueble en alquiler en principio tiene una serie de obligaciones relacionadas con este impuesto:
- Alta censal como empresario Modelo 036 Epígrafe 861 (si alquila inmuebles urbanos).
- Emitir factura al inquilino repercutiéndole el IVA.
- Presentar cada trimestre (normalmente) el Modelo 300 e ingresar en su caso en el Banco la diferencia entre el IVA deducible soportado de los gastos y el IVA que se le repercute al arrendatario. Si el saldo es negativo, normalmente a compensar.
- Presentación del modelo 390 (resumen anual del IVA).
EXENCIÓN DEL IVA.
Cuando lo que se pone en alquiler son inmuebles con destino “exclusivo” a vivienda, hay exención del IVA (no hay que cumplir ningún requisito de los acabados de mentar), tanto para el piso como para sus elementos anejos: garajes, trasteros y muebles alquilados con la vivienda.
Consecuencias de la Exención del IVA para el arrendador:
El IVA de todos los gastos que tenga relacionados con el alquiler no es deducible del IVA, pero sí se considera mayor gasto a efectos del IRPF.
No tiene que repercutir IVA al inquilino.
La exención del IVA conlleva la sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, que ha de pagar el inquilino (renta total de todo el contrato x 6 ó 7% según Comunidad Autónoma).
Particularidades:
Destino exclusivo a vivienda: si el inquilino emplea el piso para vivir, pero también para oficina o despacho particular (por ejemplo 50% a cada cosa), no habrá exención del IVA ni siquiera para la parte destinada a vivienda.
Con quién se firma del contrato: aunque se use sólo para vivienda, pero figura en el contrato y en las facturas como arrendataria una sociedad (por ejemplo, la compañía a la que pertenece el que en ella vaya a vivir), no hay exención de IVA.
Servicios adicionales de hostelería: si además del puro alquiler de vivienda, el arrendador “presta” servicios adicionales como lavandería, limpieza, etc., el arrendamiento está sujeto al IVA (7%) .
En definitiva, salvo los alquileres de vivienda “puros” firmados con el inquilino que vaya a vivir, el resto de alquileres están sujetos y NO exentos al IVA.
Publicado por admin - 14/10/07 a las 03:10:20 pm
Si un autónomo no constituido en Sociedad Anónima o Limitada decide incorporar a su actividad un coche o motocicleta ¿Puede deducirse el IVA soportado en la adquisición, leasing o renting del vehículo? ¿Puede deducirse en el IRPF los gastos de amortización del vehículo, las cuotas del leasing o renting y otros gastos relacionados?
Deducción del IVA soportado:
La ley del IVA establece la presunción de que los vehículos turismos –coches y motos- que se empleen en una actividad empresarial o profesional total o parcialmente, estarán afectos a la misma en un 50%. Esto significa que, en principio, el empresario o profesional podrá deducir la mitad de todo el IVA soportado tanto en la adquisición del vehículo (en cualquiera de sus modalidades), como en los gastos vinculados al vehículo tales como:
- Accesorios y piezas de recambio
- Combustible, carburante, lubrificante,
- Aparcamientos y peajes,
- Reparaciones y mantenimientos, etc.
Vemos, pues, que legislación del IVA y en la práctica la Agencia Tributaria “cortan por lo sano” y dicen que los vehículos como mucho –y como poco- se utilizan a medias para el negocio/actividad y para el uso particular del titular. Puede probarse por el contribuyente mayor porcentaje de afectación –aunque es difícil- y por Hacienda una afectación inferior al 50%.
Deducción en el IRPF:
Para que el autónomo pueda minorar los Rendimientos de Actividades Económicas del IRPF a través de la amortización y demás gastos del vehículo, se exige la afectación total, o lo que es lo mismo, que el vehículo se utilice exclusivamente para la actividad económica, sin que se permita ni tan siquiera un uso privado o particular del vehículo marginal (fines de semana, por la noche, etc.).
En determinadas profesiones, como la de Abogados, la Administración Tributaria “tumba” imputaciones de gastos del vehículo del empresario individual, puesto que entiende que “es patente y notorio” que algún uso marginal privado va a dársele al mismo, aunque sea para ir de casa al despacho y viceversa. Eso sucede aunque el profesional tenga dos vehículos y salvo que acredite –si es objeto de Inspección- que uno de ellos no se mueve para nada más que para visitar clientes, ir a Juzgados, y retornar al aparcamiento del despacho.
Aquí también lo que vale para el vehículo, es asimismo aplicable a los gastos vinculados al mismo: gasolina, aparcamiento, reparaciones, seguro, interés de la financiación etc.
Vemos pues, que en el IRPF respecto de los vehículos hay una mayor severidad que en el caso del IVA, puesto que no existe la presunción de la afección del 50%, ni se considera afecto nada si no está afecto todo.
Esta rigidez no se aplica en actividades como la de transportistas, taxistas, autoescuelas, agentes comerciales o representantes, que se presumen afectos a la actividad al 100%.
Concluyendo: deducción del IVA soportado por el vehículo al 50% en líneas generales y, salvo excepciones, ningún gasto relacionado con el vehículo es deducible en el IRPF del empresario individual.Pero todavía le queda una escapatoria al autónomo para rebajar su factura fiscal por las rentas generadas pudiéndose quizás deducir el coche….si se constituye en Sociedad mercantil.
Fecha de publicacion: October 14, 2007
Categorias: Vehiculos
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Publicado por admin - 14/10/07 a las 03:10:51 pm
Si una sociedad Limitada o Anónima adquiere un vehículo o lo afecta a su actividad bajo la fórmula de leasing o renting, y éste es utilizado por el socio o un trabajador tanto para la actividad como en sus ratos libres, en el Impuesto de Sociedades, a diferencia de lo que sucedía en el IRPF, sí se permite la afectación parcial a la actividad y, por tanto la deducción de un porcentaje de los gastos relacionados con el vehículo: amortizaciones, gastos financieros, reparaciones, seguros, gasolina, aparcamiento, peajes, etc.
Será la sociedad la que determine el porcentaje de afectación: 50%, cuatro o cinco séptimas partes, es lo habitual.
Teniendo en cuenta que el IVA también para sociedades se aplica como presunción la deducción del 50% de las cuotas soportadas, parece razonable y cómodo aplicar un 50% de afectación para el Impuesto de Sociedades.
Pero si el vehículo está afecto a la actividad en un 50%, lógicamente estará no afecto en el otro 50%, lo que significa que en esa mitad del tiempo se empleará para uso y disfrute del socio o trabajador de la compañía y por tanto, que habrá de declararse en el IRPF como retribución en especie de quien lo utilice privadamente.
La determinación del salario en especie se hace del siguiente modo: se multiplica el porcentaje de utilización para fines particulares (por ejemplo 50%) por el 20% del coste de adquisición del vehículo -si es comprado por la sociedad- que incluye IVA al 100%, impuesto de matriculación, derechos arancelarios si los hay, etc.; o por el 20% del valor de mercado del vehículo más tributos como si fuese nuevo (en los casos de leasing y renting). Este salario en especie también formará parte de la base de cotización a la Seguridad Social, que supondrá lógicamente para la compañía un mayor gasto por este concepto (en torno al 30% del salario en especie).
Es también posible en el Impuesto de Sociedades la afectación total, si se demuestra que el vehículo sólo se emplea en la actividad y duerme en el parking de la empresa. En este supuesto, obviamente la retribución en especie no existe.
En cuanto al IVA, sigue exactamente la misma suerte que cuando el empresario era individual: presunción de afectación al 50%, sobre la que cabe prueba en contrario.
Fecha de publicacion: October 14, 2007
Categorias: Vehiculos
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